Javier Sagardoy Muniesa
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desempleo: SITUACIÓN LEGAL DE DESEMPLEO

SITUACIONES INCLUIDASSólo se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores cuya relación laboral se extinga por alguna de las causas legalmente previstas a esos efectos, que con carácter general tienen que ser causas no imputables a su voluntad. Siendo las causas que enumera la ley las siguientes: 

1) Expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal; en estos casos, además de la extinción también se puede producir la suspensión temporal del contrato o la reducción de la jornada, de carácter temporal. 

2) Muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual.

3) Despido.

4) Despido basado en causas objetivas. 

5) Resolución voluntaria por parte del trabajador en los supuestos previstos en los arts. 40, 41.3, 49.1 m) y 50 del ET.

6) Expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, si la extinción no se debe a denuncia del trabajador.

7) Resolución durante el período de prueba a instancia empresarial, siempre que la extinción de la relación laboral anterior, en su caso, se hubiera debido a algunos de los supuestos de desempleo legal protegido o hayan transcurrido tres meses desde dicha extinción.

8) Períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos discontinuos.

9) Por retorno de trabajadores emigrantes cuando se haya extinguido su relación laboral en un país extranjero. 

10) Extinción del contrato por voluntad de la empresa en supuestos de declaración de incapacidad permanente total del trabajador.

11) Cese involuntario y con carácter definitivo en los correspondientes cargos o, aun manteniendo el cargo, pérdida con carácter involuntario y definitivo de la dedicación exclusiva o parcial, en los casos de los miembros de corporaciones locales, altos cargos de las Administraciones Públicas y cargos sindicales (esta situación legal de desempleo se acreditará por certificación del órgano competente, junto con una declaración del titular del cargo cesado de que no se encuentra en situación de excedencia forzosa, ni en ninguna otra que le permita el reingreso a un puesto de trabajo).

En el caso de que las vacaciones anuales retribuidas no hayan sido disfrutadas con anterioridad a la fecha en la que se produce la situación de desempleo protegida, en los supuestos de finalización de la relación laboral o de la actividad de temporada o campaña de los trabajadores fijos discontinuos, la situación legal de desempleo se producirá una vez transcurrido dicho período.


Expediente de regulación de empleo o procedimiento concursal: al amparo de los arts. 41, 47 y 51 del ET constituye una de las causas susceptibles de producir una situación legal de desempleo, por extinción definitiva del contrato de trabajo, suspensión temporal, o reducción de la jornada laboral entre un 10 y un máximo de un 70% de la jornada diaria ordinaria de trabajo. El momento en que se inicia la situación legal de desempleo es el de la notificación a los trabajadores de la voluntad empresarial de extinguir los contratos, o suspenderlos, o reducir la jornada.


Muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual: La muerte del empresario no produce, por sí misma, la extinción del contrato, siendo para ello necesaria la comunicación, por parte de los herederos, de la decisión de no continuar con la actividad empresarial. El efecto extintivo por causa de jubilación del empresario se produce desde la notificación al trabajador de la decisión de dar por concluida la relación laboral, y para ello el empresario debe haber obtenido la pensión de jubilación en el régimen al que corresponde su actividad empresarial y no en otro distinto, al que también el empresario pueda tener derecho. En caso de incapacidad, declarada judicialmente o de hecho, que impida la continuación del negocio, el inicio de la situación legal de desempleo tiene lugar en el momento en que el trabajador reciba la comunicación de extinción del contrato, por parte del empresario o de su representante legal, en caso de no poder éste hacerlo. En cualquiera de los tres casos, la comunicación escrita del empresario, sus herederos o su representante legal, notificando la extinción de la relación laboral, constituye el documento mediante el que resulta posible acreditar la situación legal de desempleo, siempre que conste la causa y fecha de efectos, salvo que el trabajador haya reclamado contra la decisión extintiva, en cuyo caso la acreditación se hará mediante acta de conciliación o resolución judicial definitiva


Despido: Cuando la causa de extinción de la relación laboral es el despido, su acreditación a efectos de protección por desempleo podrá hacerse a través de los siguientes medios:

– Mediante la notificación escrita de la carta de despido, en la que deberá constar la causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo.

– En defecto de dicha notificación, la acreditación se realizará mediante acta de conciliación administrativa o judicial o resolución judicial definitiva o, en su caso, mediante certificado de empresa o informe de la Inspección de Trabajo en los que conste el cese involuntario en la prestación de trabajo y su fecha de efectos, o el acta de conciliación administrativa en la que conste que el trabajador impugna el despido y que el empresario no comparece.

– Mediante el acta de conciliación administrativa o judicial o resolución judicial definitiva declarando la procedencia o improcedencia del despido. En el supuesto de improcedencia, deberá acreditarse también no se ha optado por la readmisión.

La decisión extintiva del empresario se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo, sin que su impugnación judicial impida el nacimiento del derecho a la prestación. No obstante, cuando el trabajador impugne el despido, la dinámica de la protección podrá verse afectada en función del resultado del proceso, en los términos siguientes:

1º- Reconocimiento de la improcedencia del despido y opción por la indemnización

a) Si el trabajador no tiene derecho a salarios de tramitación, continuará percibiendo las prestaciones por desempleo. Si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que las haya solicitado en los 15 días siguientes a la concurrencia de la situación legal de desempleo, tomando como fecha inicial para tal solicitud la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial.

 b) Si el trabajador tiene derecho a salarios de tramitación y no estuviera percibiendo las prestaciones por desempleo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación de pago de dichos salarios. Si estuviera percibiendo las prestaciones por desempleo a partir del despido, pero con posterioridad la calificación de aquel como improcedente implicase el abono de salarios de tramitación, dejará de percibirlas, considerándose indebidas en caso de doble percepción de salarios de tramitación y prestación por desempleo (salvo que no se hubieran percibido salarios de tramitación por insolvencia del empresario), pudiendo volver a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación de pago de dichos salarios, previa regularización por la Entidad gestora del derecho inicialmente reconocido. En ambos casos, el trabajador debe solicitar el reconocimiento de las prestaciones en el plazo de 15 días desde que se produce la situación legal de desempleo, tomando como fecha inicial para tal solicitud la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial, y acreditar el período que corresponde a los salarios de tramitación. El incumplimiento de esta obligación así como la omisión de instar una nueva solicitud no conlleva para el trabajador otro efecto que el reintegro de la prestación concurrente con los salarios de tramitación, es decir la del período al que se extiende la incompatibilidad de la prestación y los salarios de tramitación, sin que la devolución abarque a la totalidad de la prestación percibida.

Si la sentencia que declarara la improcedencia del despido fuera recurrida, y el empresario hubiera optado por la indemnización, durante la tramitación del recurso, el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo en función del período de cotización previa. A efectos del reconocimiento de un derecho posterior a prestación por desempleo, el período de disfrute durante el tiempo de tramitación del recurso se considera de ocupación cotizada. En los supuestos de despido improcedente, el empresario deberá instar el alta y la baja del trabajador y cotizar a la Seguridad Social por el período correspondiente a los salarios de tramitación, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.

2º- Opción por la readmisión del trabajador: Cuando se produzca la readmisión del trabajador o el cumplimiento alternativo de la misma, las prestaciones por desempleo percibidas se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador. En este caso, la Entidad gestora cesará en el abono de las prestaciones y reclamará a la TGSS las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las mismas. Por su parte, el empresario deberá ingresar a la Entidad gestora las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de prestaciones por desempleo, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir y que hubieran correspondido por la readmisión, con el límite de la suma de tales salarios. Si lo indebidamente percibido por el trabajador en concepto de prestaciones por desempleo es superior a lo que le corresponde como salario, deberá reintegrar el exceso a la Entidad gestora. Por otra parte, en este caso el empresario deberá instar el alta del trabajador en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.

3º- Extinción del contrato por resolución judicial por incumplimiento o imposibilidad de readmisión:  En los supuestos de readmisión incumplida o imposible en los que se declare judicialmente la extinción del contrato, el trabajador comenzará a percibir las prestaciones por desempleo, si no las estuviera percibiendo, a partir del momento en que se declare extinguida la relación laboral, procediéndose como en el primer supuesto, de reconocimiento de la improcedencia del despido con opción por la indemnización, respecto a las prestaciones percibidas hasta la extinción de la relación laboral y respecto de las cotizaciones, en orden a su regularización y compensación.


Despido por causas objetivas: En el caso de despido por causas objetivas, la situación legal de desempleo se acreditará mediante la comunicación escrita al trabajador de la carta de despido, o mediante el acta de conciliación administrativa o judicial o la resolución judicial definitiva en los términos previstos con carácter general para el despido. Igualmente, la decisión extintiva del empresario se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo, siempre que conste la causa y fecha de efectos de dicha situación. En el supuesto de que se impugne judicialmente, la prestación se devenga desde que se produce el cese por decisión de la empresa, sin que deba esperarse a la resolución judicial, no obstante, cuando el trabajador impugne el despido, el alcance de la protección podrá verse afectado en función del resultado del proceso, en los mismos términos del apartado anterior en relación con el despido disciplinario


Resolución voluntaria por parte del trabajador: La resolución voluntaria del contrato por parte del trabajador en los supuestos contemplados en los arts. 40, 41.3, 49.1 m) y 50 del ET constituye una situación legal de desempleo, por tratarse de situaciones en las que, a pesar de concurrir la voluntad extintiva del trabajador, la misma se encuentra justificada provocada por causas o decisiones empresariales ajenas a su voluntad:

1º- Traslado a un centro de trabajo distinto, de la misma empresa, que exija cambio de residencia: El trabajador, tras la notificación de la decisión de traslado, puede optar entre aceptarlo o extinguir su contrato, coincidiendo la extinción con la fecha de efectividad del traslado, que debe ser notificada con una antelación mínima de 30 días, a partir de la cual comienza la situación legal de desempleo. La situación legal de desempleo se acreditará mediante certificación empresarial en la que conste el acuerdo de traslado con los representantes de los trabajadores, en caso de exigirse período de consultas, o la simple decisión de traslado (si no se exige el período de consultas, o no existe acuerdo con los representantes de los trabajadores), además de una certificación en la que conste la opción del trabajador de extinguir su contrato de trabajo, en dicha certificación deberá constar la causa y la fecha de efectos de la situación legal de desempleo. Cuando la empresa se encuentre sometida a concurso, la facultad del trabajador de rescindir su contrato con derecho a indemnización, en supuestos de traslado colectivo, quedará en suspenso durante la tramitación del concurso, con el límite máximo de un año desde que se dicte el auto del juez del concurso que autorizó dicha modificación, siempre que el nuevo centro de trabajo se encuentre en la misma provincia que el centro de trabajo de origen y a menos de 60 kilómetros de éste, salvo que se acredite que el tiempo mínimo de desplazamiento, de ida y vuelta, supera el veinticinco por ciento de la duración de la jornada diaria de trabajo.

2º- Modificación de las condiciones de trabajo: Se exige, para la acreditación de la situación legal de desempleo, mediante certificación empresarial en la que conste la aceptación de la modificación por parte de los representantes de los trabajadores, o, en caso contrario, la adopción de la decisión modificativa, además, en cualquier caso, de la certificación en la que conste la opción de extinguir el contrato por parte del trabajador,  además en dicha certificación debe constar la causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo. La reducción de la jornada de trabajo con carácter definitivo, adoptada en el marco de una modificación de las condiciones de trabajo, habilita al trabajador a rescindir voluntariamente el contrato de trabajo y coloca al trabajador en situación desempleo  con la mera certificación del empresario sin esperar la confirmación judicial de que la medida adoptada por la empresa es la correcta. Cuando la empresa se encuentre sometida a concurso, la facultad del trabajador de rescindir su contrato con derecho a indemnización, en supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, quedará en suspenso durante la tramitación del concurso, con el límite máximo de un año desde que se dicte el auto del juez del concurso que autorizó dicha modificación.

3º.- Extinción voluntaria del contrato por el trabajador al amparo del art. 50 ET: Se permite al trabajador solicitar la extinción del contrato ante la concurrencia de determinadas causas, tales como: a) las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que perjudiquen la formación profesional o la dignidad del trabajador; b) la falta de pago o los retrasos continuados en el abono del salario, y c) cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo que esté justificado por causa de fuerza mayor.

La acreditación de la situación de desempleo se lleva a cabo, por resolución judicial definitiva declarando extinguida la relación laboral, así como, también constituye documento acreditativo el acta de conciliación administrativa o judicial, exigiéndose, para el primer caso, que se haya acordado una indemnización de al menos 35 días de salario.  Cuando la empresa se encuentre sometida a un proceso concursal, las acciones resolutorias colectivas de los trabajadores derivadas del impago o del retraso en el pago del salario, deberán ser autorizadas por el juez del concurso, siempre que la extinción afecte a toda la plantilla de la empresa, a diez trabajadores, en empresas de hasta 100, al 10% de la plantilla, en empresas de entre 100 y 300 trabajadores, o al 25%, en empresas de más de 300 trabajadores.


Cumplimiento del término o realización de obra o servicio determinado: Cuando la relación laboral es de carácter temporal, la extinción de la misma por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio pactados como objeto del contrato produce también situación legal de desempleo, y, para los contratos para obra o servicio determinado celebrados a partir del 18 de junio de 2010, siempre que lo obra o servicio objeto del contrato no exceda de la duración máxima establecida en el art. 15.1 a) del ET. La situación legal de desempleo se acredita mediante la simple aportación de la copia del contrato, donde consta la fecha de finalización, o la comunicación del cese por parte del empresario, donde igualmente figure la fecha de extinción del contrato, a partir de la cual comienza la situación de desempleo. No se exige en estos supuestos reclamación judicial contra la extinción del contrato, ya que la relación laboral finaliza por simple cumplimiento de la condición temporal pactada y sólo se exigiría reclamación del trabajador si la extinción se produjera antes del tiempo pactado o, en el supuesto de contrato de obra o servicio determinado sometido a la duración máxima de tres años, si la extinción se produjera una vez alcanzada la condición de fijo de empresa, lo cual, en todo caso, produciría situación de desempleo por otra causa distinta, cual es el despido.


Resolución laboral durante el período de prueba a instancia empresarialDurante el período de prueba, de resolverse la relación laboral, sin necesidad de alegar causa, a instancia del empresario. Se exige  que la extinción del contrato laboral anterior se haya debido a alguna de las otras causas que dan lugar a situación legal de desempleo por extinción del contrato, o que, en su defecto, hayan transcurrido tres meses desde la anterior extinción, por ello, para la acreditación de la situación legal de desempleo, además de la comunicación empresarial resolviendo la relación debe aportarse justificación documental sobre la extinción de la relación laboral anterior, así como sobre la existencia y plazo del período de prueba, que necesariamente ha de formalizarse por escrito.


Trabajadores fijos discontinuosSe encuentran en situación legal de desempleo los trabajadores fijos discontinuos en los períodos de inactividad productiva, incluso cuando afecten a quienes realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas. Con independencia de que cuando se extinga definitivamente la relación laboral de los trabajadores fijos discontinuos se han de aplicar las reglas establecidas con carácter general, según la causa de extinción que concurra, también se encuentran en situación legal de desempleo en los períodos de inactividad productiva derivados de la naturaleza de su prestación, permaneciendo vigente su relación laboral. A efectos de acreditación de la situación de desempleo se ha de presentar copia del contrato u otro documento que acredite el carácter de la relación laboral, además de comunicación escrita del empresario expresando las causas justificativas de la inactividad productiva. La solicitud debe ir acompañada de un Certificado de empresa que acredite los días trabajados y/o retribuidos en el mes anterior a la última situación legal; que los ceses en la actividad o en los contratos temporales constituyen una situación de desempleo. Además, en el supuesto de reanudación del subsidio, la solicitud debe contener declaración del trabajador sobre si concurren o no las mismas circunstancias que motivaron el reconocimiento del derecho y, sólo en el caso de que no concurran, procederá hacer una nueva declaración de las rentas o, en su caso, de las responsabilidades familiares, sin perjuicio de que, en cualquier momento que sea requerido, venga obligado a aportar la documentación acreditativa de las circunstancias alegadas. Su presentación ante la entidad gestora debe realizarse dentro de los 15 días siguientes al de la última situación de desempleo y surte efectos para todos los períodos de inactividad que su cese constituya situación legal de desempleo y éste comprendidos en el mes anterior al de la última situación legal de desempleo. Por otro lado, la solicitud inicial que se formule dentro de los 15 días siguientes al de la situación legal de desempleo, puede surtir efectos de solicitud de reanudación de prestaciones por los períodos de inactividad laboral comprendidos dentro de la misma actividad fija discontinua.


Emigrantes retornados: Se consideran en situación legal de desempleo los trabajadores emigrantes que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acrediten haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tengan derecho a la prestación por desempleo. Los emigrantes retornados deberán acreditar la situación legal de desempleo aportando certificación del Instituto Español de Emigración en la que conste la fecha del retorno, el tiempo trabajado en el país extranjero, el período de ocupación cotizada, en su caso, así como que no tienen derecho a prestaciones por desempleo de dicho país.


Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y de explotación comunitaria de la tierra y de los socios de trabajo de cooperativas: pueden encontrarse en situación legal de desempleo en los siguientes casos: a) por cese definitivo, producido por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, siempre que dicho cese definitivo conlleve la pérdida de los derechos económicos vinculados a su condición de socios trabajadores o de trabajo; b) por cese temporal, producido por las mismas causas, siempre que conlleve la privación de los anticipos laborales por dicha prestación; c) en caso de reducción temporal de jornada, producida por idénticas causas, siempre que suponga una reducción de al menos una tercera parte, no pudiendo ser la jornada reducida resultante superior a 26 horas a la semana en cómputo anual, con disminución, en la misma proporción, de los anticipos laborales; d) por cese durante el período de prueba, situación que ha de materializarse mediante acuerdo de no admisión por parte del Consejo Rector; e) por expulsión declarada judicialmente improcedente, que se acreditará mediante la notificación del acuerdo de expulsión del consejo rector de la cooperativa, indicando su fecha de efectos, o, en su caso, mediante el acta de conciliación o la resolución judicial que declare la improcedencia de la expulsión; f) finalización de la relación societaria temporal.

En cualquier caso los supuestos de cese, temporal o definitivo, o reducción de la jornada, por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, son los representantes de la cooperativa, previo acuerdo de la asamblea general, los que deben solicitar a la Autoridad Laboral la declaración de la situación legal de desempleo. La Autoridad debe adoptar resolución, en el plazo de 30 días, pronunciándose acerca de la constatación de la causa y declarando, o no, la situación legal de desempleo, así como la fecha de sus efectos. Los socios afectados disponen de un plazo de 15 días para solicitar individualmente la prestación, a partir de la notificación de dicha resolución. Las condiciones, efectos y formas de acreditación de la respectiva situación legal de desempleo. En el supuesto de cese por finalización de la relación societaria temporal, la acreditación de la situación de desempleo se realizará por certificación del Consejo Rector de la baja por dicha causa y su fecha de efectos.


Liberados de prisiónTienen derecho al subsidio por desempleo las personas que hayan sido liberadas de prisión y que no tengan derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses. La acreditación de la situación legal de desempleo se hará mediante certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, en la que consten las fechas de ingreso en prisión y excarcelación, así como el período de ocupación cotizada, en su caso, durante la permanencia en la situación de privación de libertad. Esta protección también alcanza a los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que tengan más de 16 años y hayan permanecido privados de libertad al menos 6 meses; y a las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia de duración superior a seis meses, con remisión de su pena privativa de libertad conforme a lo previsto en el art. 87 del Código Penal


Víctimas de violencia de género: Las víctimas de violencia de género quedan protegidas en los supuestos de suspensión y extinción del contrato de trabajo. El período de suspensión tiene una duración inicial no superior a seis meses, aunque el juez de violencia sobre la mujer puede prorrogar la medida por períodos de tres meses con un máximo de 18 meses. Este derecho únicamente corresponde a las mujeres que hayan sufrido violencia de género en los términos del art. 1 LO 1/2004, siendo imprescindible la obtención de una Orden de Protección si bien, en casos excepcionales, es suficiente el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección. La situación legal de desempleo se acredita con la comunicación del empresario sobre la suspensión del contrato, junto con la orden de protección de la víctima o, en su defecto, informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios sobre la condición de víctima de violencia de género.  El art. 49.1 m) del ET, establece como causa justa de extinción del contrato la voluntad de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género. Este derecho únicamente corresponde a las mujeres que hayan sufrido violencia de género en los términos del art. 1 de la LO 1/2004, siendo imprescindible la obtención de una Orden de Protección si bien, en casos excepcionales, es suficiente el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección. La situación legal de desempleo se acredita con la comunicación del empresario sobre la extinción del contrato, en la que debe constar la causa y fecha de efectos de dicha situación, junto con la orden de protección de la víctima o, en su defecto, informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios sobre la condición de víctima de violencia de género.


Otros supuestos:

1-  Declaración de incapacidad permanente total del trabajador. en este supuesto, la situación legal de desempleo se acredita mediante la comunicación del empresario extinguiendo el contrato por haber sido declarado el trabajador incapaz permanente total para su profesión habitual. En caso de desaparición de la empresa sirve como documento acreditativo la resolución de la Entidad Gestora reconociendo dicha incapacidad. No obstante debe tenerse en cuenta que las prestaciones por desempleo son incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo, por lo que, si ambas prestaciones se derivan de la misma pérdida de empleo, el trabajador deberá de optar entre percibir la prestación por desempleo hasta su agotamiento o percibir la pensión de incapacidad permanente total.

2- Extinción de la relación administrativa, acreditándose en este caso la situación legal de desempleo mediante certificación de la Administración Pública, en la que deberá constar la causa y fecha de la situación legal de desempleo

3- La finalización del compromiso suscrito por los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal y las Fuerzas Armadas, bien sea por vencimiento del plazo o por resolución por causas no imputables al militar.


SITUACIONES EXCLUIDAS:  Se considera, en cambio, que no existe situación legal de desempleo (con la consiguiente exclusión de la protección) cuando concurre la voluntariedad del trabajador a la hora de perder su empleo. La exclusión afecta a los trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos:

1- Cuando cesen voluntariamente en su trabajo, salvo, en los casos establecidos en los arts. 40, 41.3 y 50 del ET.

2- Cuando, aun encontrándose en alguna de las situaciones legales de desempleo antes enumeradas, no acrediten su disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada, a través del compromiso de actividad. El concepto de colocación adecuada viene determinado por la profesión del trabajador (demandada, habitual, ajustada a sus aptitudes, última desempeñada por más de tres meses, o posible conforme al criterio del Servicio público de empleo), por la localidad en la que se ofrece el trabajo (que se encuentre a menos de 30 km del lugar de residencia habitual del trabajador, que el desplazamiento no suponga un coste excesivo de jornada (25%) o de salario (20%), siempre que el trabajador no tenga posibilidad de alojamiento apropiado en la nueva localidad), por la duración del contrato y de la jornada de trabajo, por la retribución (normal o equivalente al puesto, y no inferior al salario mínimo interprofesional, descontados los gastos de desplazamiento, en su caso, con independencia de la cuantía de las prestaciones por desempleo), debiendo considerarse, igualmente, las circunstancias profesionales y personales del desempleado, así como la conciliación de su vida familiar y laboral, el itinerario de inserción fijado, las características del puesto de trabajo ofertado, la existencia de medios de transporte para el desplazamiento, así como las características de los mercados locales de empleo

3- Cuando, ante la declaración de improcedencia o nulidad del despido mediante sentencia firme, y una vez comunicada por el empresario la fecha de incorporación al trabajo, el trabajador no ejerza tal derecho, o no ejercite en su caso las acciones previstas en el art. 279 LRJS

4- Cuando los trabajadores no soliciten el reingreso a su puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos legalmente en relación con las situaciones de excedencia y suspensión del contrato de trabajo

5- También se consideran excluidos de la protección por desempleo los supuestos de suspensión del contrato de trabajo por huelga legal o cierre patronal. Durante dichas situaciones el trabajador se encuentra en situación de alta especial, sin tener derecho a la prestación por desempleo, pero asimilándose a cotizaciones efectivamente realizadas dicho período para determinar el período mínimo de cotización de 360 días.


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